La nota siguiente es de la DRA . Monica Sticconi , abogada y docente.
AUTOMOTORES
FABRICADOS ARTESANALMENTE
(Armados
Fuera de Fábrica)
En
Mayo de 2014 se sanciona la Ley Nacional Nº 26.938 que tiene por
objeto la regulación de la fabricación de automotores producidos
artesanalmente, así como los procesos de restauración o reforma.
Esta normativa no fue reglamentada y puesta en aplicación hasta el
dictado del Decreto Reglamentario Nº 304/2018 publicado el
16/04/2018.
Vale
la pena, entonces, resaltar algunas de las implicancias de esta
reglamentación que –si bien se encuentra vigente- deberá
implementarse gradualmente a medida de que se organicen y dicten
normas de los organismos de aplicación.
El
objeto de la ley es la regulación de la PRODUCCIÓN
y
CIRCULACION
de
automotores fabricados artesanalmente y/o en bajas series para uso
particular, debiéndose aclarar de que se trata de todo vehículo de
más de dos ruedas que tiene un motor y tracción propia.
La
normativa establece distintas categorías de actividades:
1.-
AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O
EN SERIES REDUCIDAS: En esta categoría se contemplan automotores NO
INSCRIPTOS ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR, fabricados por
particulares bajo las siguientes actividades: A)
AUTOMOTOR REPRODUCCIÓN (AR1) consta
de aquellos automotores fabricados como copia fiel de un automotor
cuyo modelo tenga 30 años o más de antigüedad (Ej. fabricación de
un Torino); B)
AUTOMOTOR RÉPLICA (AR2):
consta en la fabricación de una réplica (o copia) NO FIEL de un
automotor cuyo modelo tenga 30 años o más de antigüedad (Ej.
fabricación de una copia no fiel de Torino); C)
AUTOMOTOR INÉDITO (AI) se
trata de la fabricación de un automotor completamente inédito y
original, con estructura o carrocería no conocidas.
2.-
AUTOMOTORES RESTAURADOS O REFORMADOS:
En esta categoría se contemplan aquellas actividades en las que se
toma un automotor YA INSCRIPTO ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR, al que se le producen reformas estructurales o
repotenciados o bien se restaura un automotor con antigüedad a su
estado original. En esta categoría nos encontramos, a su vez, con
dos sub-categorías: A)
AUTOMOTOR REFORMADO (AR3): se
refiere a un automotor inscripto registralmente al que se le realiza
una modificación estructural o actividades de aumento o disminución
de su potencia (Ej. podemos citar a ciertas modalidades de tuning);
B)
AUTOMOTOR RESTAURADO (AR4) se
refiere a automotores inscriptos registralmente, con una antigüedad
de 30 años o más, a los que se los vuelve íntegramente a su estado
original.
Todas
estas categorías de automotores deben, indispensablemente, ceñirse
a las condiciones de seguridad que disponga la Agencia Nacional de
Seguridad Vial.
Cabe
destacar que se autorizan estas actividades siempre que el uso del
automotor a fabricarse o restaurarse sea PARTICULAR. Este uso
particular se refiere a que los vehículos no se encuentren afectados
para el transporte comercial de carga o de pasajeros.
¿Bajo
qué condiciones podrán fabricarse o restaurarse estos automotores?
La
condición indispensable es que el fabricante o restaurador debe
INSCRIBIRSE ante el REGISTRO DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES
ARTESANALES que llevará la Secretaría de Industria, dependiente del
Ministerio de Producción de la Nación. Por lo que toda persona –
humana o jurídica- que pretenda fabricar automotores artesanales o
reformar o restaurar automotores,
deberá inscribirse como “fabricante”, contando necesariamente
con un Ingeniero Mecánico o Industrial colegiado para suscribir los
planos o croquis y detalles técnicos que deberán presentar ante la
Secretaría de Industria.
CERTIFICADOS
DE FABRICACIÓN.
Por
cada unidad fabricada, los fabricantes inscriptos deberán emitir un
Certificado de Fabricación cuyo modelo debe ser aprobado por la
Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor. Entre los
requisitos que deberá contener este certificado, se encuentra la
marca y modelo, tanto de la estructura como de la carrocería, motor
y categoría y tipo de automotor.
PIEZAS
USADAS.
Si
en la fabricación o restauración de los automotores se utilizaran
partes de automotores usados, estas piezas deben contar
indiscutiblemente con los elementos identificatorios según lo
ordenado por la Ley Nº 25761. Esto implica que esos componentes
deben ser adquiridos en Desarmaderos o comerciantes de autopartes
debidamente inscriptos ante el RUDAC. Asimismo, la documentación
respaldatoria de dichas piezas serán las facturas, remitos o
documentación equivalente, en las que deberán estar consignados los
números identificatorios de dichas piezas.
PRODUCCIÓN
MÁXIMA.
La
ley establece un máximo de producción de automotores durante el
lapso de 12 meses.
Para
aquellos que se dediquen a la fabricación de las categorías AR1,
AR2 y AI, el máximo será de 100 automotores en un año. Para los
que se dediquen a la reforma o restauración de automotores, el
máximo será de 50 automotores en un año. La fiscalización de
estos máximos se realizará mediante la cantidad de certificados de
fabricación autorizados por Dirección Nacional de Registros de la
Propiedad Automotor.
AUTOMOTORES
INSCRIPTOS REGISTRALMENTE CATEGORÍAS AR3 Y AR4.
Debe
inferirse de la norma, especialmente del Art. 8, que cuando se trate
de la Restauración de automotores antiguos o de Reforma de
automotores, éstos se encuentran ya inscriptos con anterioridad ante
el Registro de la Propiedad Automotor.
Por
ello, el artículo señala que el Certificado de Fabricación de
automotores ya inscriptos registralmente, constará la aclaración de
que se trata de reforma o restauración. En estos casos, entonces, la
norma indica que debe ser registradas estas aclaraciones en el título
del automotor, en su Legajo y Cédula de Identificación.
Entiendo
aquí por lo tanto, que la Dirección Nacional deberá dictar las
Disposiciones pertinentes para contemplar la forma del trámite
registral por la cual el fabricante anotará registralmente estas
restauraciones o reformas del automotor. Cabe destacar que las
anotaciones referidas ante el Registro Seccional donde se encuentre
radicado ese automotor que ha sufrido la restauración o modificación
expedirá un nuevo título y una nueva cédula de identificación, no
variando su dominio.
INSCRIPCION
INICIAL PARA AUTOMOTORES CATEGORÍAS AR1, AR2 o AI.
Para
aquellos supuestos de automotores de Reproducción (copia fiel de un
modelo de 30 años de antigüedad), automotores Réplica (copia no
fiel de un modelo de 30 años de antigüedad) o automotores Inéditos,
éstos deberán ser inscriptos inicialmente ante el Registro de la
Propiedad Automotor.
La
ley y su decreto reglamentario contempla algunos requisitos de este
trámite, estableciendo que deberá necesariamente presentarse: a)
Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal; y b) Informe de
la Revisión Técnica Inicial.
No
hace mención a la solicitud tipo a utilizarse o demás documentación
a presentarse para la acreditación de la identidad, domicilio o
acreditación fiscal. Entendemos en este punto que Dirección
Nacional dictará las normas técnico registrales pertinentes, sea
adecuando el trámite existente hasta hoy que regía para los
llamados Armados Fuera de Fábrica, o bien dictando nuevas normas
para esta inscripción incial.
La
posibilidad de circulación de esta clase de automotores y la
documentación a expedir por parte del Encargado de Registro al
momento de la inscripción inicial dependerá del resultado de la
Revisión Técnica Inicial.
Si
de la mencionada revisión surgiere que el automotor no tiene
limitaciones para circular, el registrador deberá expedir el título
del automotor, su cédula de identificación y las placas del mismo
que serán las convencionales.
Si
de la revisión técnica surgieren limitaciones a la circulación, el
registrador solo deberá expedir el título del automotor, la cédula
–entiendo que deberá exhibir la limitación para circular-y
expedirá una placa “alternativa”. En este punto, también
Dirección Nacional deberán dictar las normas que contemplen como se
verá reflejado en la cédula de identificación las limitaciones de
la circulación y como serán las placas que deban portar.
Por
último, si el automotor no es habilitado para circular según lo
dictaminado por la revisión técnica, el registrador tan solo
expedirá título del automotor.
REVISIÓN
TÉCNICA.
Como
surge de lo expuesto anteriormente, los automotores fabricados o
reformados deberán cumplimentar con una Revisión Técnica Inicial y
posteriormente estarán sujetos a Revisiones Técnicas ANUALES. En
este sentido, es la Agencia Nacional de Seguridad Vial quien deberá
dictar las normas y manuales a los que estarán sujetos los talleres
de Revisión Técnica autorizados.
INVITACION
A LAS PROVINCIAS.
Esta
norma analizada resulta tener dos aspectos a considerar. Uno de ellos
es la estricta competencia nacional para la regulación de normas
sobre fabricación de automotores y la registración automotor. Pero
el otro aspecto a considerar es lo que refiere a la circulación.
Las
normas que regulan la circulación automotor son de estricta
competencia local. Cada Provincia entonces cuenta con una norma de
tránsito y de faltas, así como cada una de las localidades. Es por
ello que las actividades de revisión técnica de automotores también
caen en la órbita provincial.
Si
bien la mayoría de las Provincias argentinas se encuentran adheridas
a la Ley Nacional de Tránsito, en algunas de ellas se encuentra
vigente las reglamentaciones y exigencia de las Revisiones Técnicas
y en otras no resultan exigibles totalmente.
Es
por ello, que necesariamente esta Ley y su decreto reglamentario
invita a las Provincias a dictar las normas pertinentes para la
adhesión a la misma, siendo esto necesario para la aplicación
armónica de lo relativo a las revisiones técnicas y normas de
circulación en las jurisdicciones locales.
Espero
haber colaborado a la interpretación de las normas analizadas,
siendo mi intención de llevar un primer análisis de las mismas.
Dra.
Mónica Evangelina Sticconi
Abogada
– Docente
Especialista
en Der. Administrativo
Coord.
Técnica Jurídica de la APSV.