DISPOSICIONES
LEGALES.
La
incapacidad de los penados está establecida en el artículo 12
del Código Penal Argentino y de la interpretación de su
texto y las normas concordantes se desprende:
a.-
La incapacidad NO alcanza a los procesados ni a quienes cumplen una
condena de prisión inferior a tres años. No es la sola privación
de libertad la que conlleva la incapacidad.
b.-
Toda persona condenada a cumplir una pena privativa de libertad
mayor a tres años está privada de ejercer por sí la
administración de sus bienes y de disponer de ellos por actos entre
vivos. Las condenas penales que impongan penas de multa e
inhabilitación, si no importan privación de libertad, por sí
solas no producen incapacidad.
c.-
El penado incapaz está sujeto al régimen de la curatela y es el
curador quien podrá realizar por él estos actos, siempre de
acuerdo con lo establecido por el Código Civil.
d.-
La limitación de la capacidad se inicia con la condena y termina
cuando se recupera la libertad legalmente. Si el detenido se fuga,
mientras está prófugo sigue siendo incapaz.
e.-
Los actos otorgados por la persona mientras está privada de
libertad o prófuga son nulos de nulidad relativa, es decir, que
puede convalidarlos al recuperar la libertad.
f.-
El curador necesita autorización judicial para disponer de un bien
de su pupilo.