viernes, 22 de abril de 2016

LEGISLACION SOBRE CUATRICICLOS


RÉGIMEN LEGAL PARA LA CIRCULACIÓN DE CUATRICICLOS.


Conforme la Resolución Nº 108/03 de la Secretaría de Comercio Interior de la
Nación, se consideran CUATRICICLOS”, a aquellos vehículos ligeros de cuatro (4)
ruedas, con manubrio, asiento del tipo de monociclos y mecanismo de cambio de
velocidades con o sin marcha atrás, para el transporte de personas, con los o sin
dispositivo de enganche para remolque.
Desde el punto de vista técnico la mayoría de estos rodados fueron diseñados
para ser utilizados en superficies blandas (tierra o arena) y en zonas pedregosos, nunca
en caminos pavimentados (rutas, autopistas o calles). Su uso generalmente es de tipo
deportivo, recreativo, o agrario. La mayoría de los modelos tienen un palier fijo y son de
tracción trasera por lo que no están preparados para circular por el asfalto; se ha
observado en este sentido que pierden estabilidad fácilmente al realizar maniobras de
giro. Al tener los modelos más comercializados motores con cilindradas de 200 cc o
mayores, pueden desarrollar velocidades superiores a los 100 km/h.
En cuanto a su régimen legal de circulación, la Ley Nacional N° 24.449 a la cual
nuestra Provincia adhiriera por Ley N° 13.133, establece en su artículo 28 que todo
vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de
contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos
técnicos de la reglamentación. Su Decreto reglamentario N° 779/1995, dispone a su vez
que para poder ser librados al tránsito público,
todos los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deberán contar con la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
El artículo 1º de la Resolución N° 108/03 de la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería, dispuso que los vehículos “cuatriciclos” se encuentran exceptuados de tramitar la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), por considerarse que carecen de
condiciones para circular por la vía pública. Asimismo esta norma impone a los
Fabricantes, Importadores y Concesionarios, en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 4°, 5° y 6° de la Ley Nacional 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), la
obligación de informar de manera fehaciente a los consumidores y usuarios de estos
vehículos que los mismos no podrán circular por la vía pública, salvo que se configure
la situación descripta en el artículo 2° de la misma resolución (artículo 3º de la Resolución
N° 108/03 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería).
Para circular por la vía pública deberán cumplir los requisitos técnicos necesarios
(de seguridad, identificación vehicular y ambientales), debiendo obtenerse para ello sin
excepción, la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM) otorgada por
la Dirección Nacional de Industria, conforme lo exige la Resolución 108/2003 de la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, en su Anexo I.
En síntesis, existe una prohibición general de circulación por la vía pública de los
vehículos denominados “cuatriciclos”, salvo aquellos modelos autorizados expresamente
por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, según Resolución
108/2003”.
Esta veda de circulación es también aplicable a los vehículos “triciclos” tipo
areneros o de uso agrario, o a las motocicletas tipo “enduro”, que no hubieran obtenido la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
Ahora bien, no obstante esta prohibición, su propietario o poseedor debe contar
con la siguiente documentación con carácter obligatorio:
· Inscripción de dominio : Corresponde su tramitación como maquinaria especial
agrícola, según tipo y modelo, en el Registro de la Propiedad Automotor (Registro
de Créditos Prendarios). Cumplido este trámite se le hace entrega al propietario
del título de propiedad del vehículo y de una sola placa de identificación del rodado
(chapa patente). No se emite Cédula Verde de identificación del rodado (Tarjeta
Verde) por considerarse un vehículo no apto para su uso en la vía pública.
· Licencia de Conducir : Según se consigne en el certificado de fábrica o
importación, es obligatoria la obtención de una licencia de conducir acorde a la
categoría del rodado; en el caso, corresponde tramitar la Licencia Clase G.2:
maquinaria especial agrícola, debiendo consignarse en el documento las
restricciones que pudieran corresponder.
· Seguro de responsabilidad civi l: Al igual que las motos, es obligatorio contar con
seguro de responsabilidad civil frente a terceros.
· Patente única automotor : En caso de efectuarse su radicación efectiva en la
Provincia deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Código Fiscal de la
Provincia de Santa Fe (Ley Provincial N° 3456) y en las disposiciones de la Ley
Impositiva Provincial.
En caso de autorizarse su uso en la vía pública por haber obtenido el vehículo
(modelo) la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM), se deberá
circular con la siguiente documentación:
· D.N.I. / Cédula de Identidad del Mercosur:
· Licencia de conducir vigente Clase A21, A22, A3, según corresponda a la
cilindrada, sólo si el vehículo es certificado de fábrica o ingresado al país como
motovehículo.
· Cedula de Identificación del rodado (tarjeta verde)
· Comprobante de seguro obligatorio (responsabilidad civil frente a terceros
transportados y no transportados)
· Oblea y certificado de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria: Deberá realizarse la
RTO de conformidad a lo previsto en el Decreto Provincial Nº 0869/09,
reglamentario de la Ley Provincial Nº 11.583.
· Ultimo comprobante de pago del impuesto de patente única de vehículos.
En cuanto a las condiciones de seguridad exigidas para su circulación
(en caso de autorización de uso en la vía pública por obtención de LCM), si bien no existe
en la ley nacional una regulación específica con relación a esta categoría de rodados, se
interpreta que deben ajustarse a las previsiones generales de la Ley Nacional de Tránsito
Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95. Es decir, deberán contar con
dispositivos originales de seguridad, tanto activa como pasiva, en óptimo estado de
funcionamiento, especialmente los correspondientes a dirección, iluminación, frenado,
suspensión, rodamiento, guardabarros y paragolpes. Deben poseer espejos retrovisores
y escapes con silenciador reglamentarios. Durante la circulación en la vía pública, el
conductor y, en su caso, el acompañante, deberán llevar colocados cascos
reglamentarios y, ante la falta de cobertura en los ojos, anteojos protectores.
Resolución 108/2003 Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Exceptúase de la Licencia para Configuración de Modelo a determinados vehículos ligeros para el
transporte de personas denominados cuatriciclos, con o sin dispositivo de enganche para remolque.

Bs. As., 16/4/2003